Los intermediarios independientes son aquellos que, sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades de crédito o empresas que comercialicen créditos o préstamos, ofrezcan asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden su intervención para la obtención de un crédito o préstamo. Se presume, en todo caso, que ha existido asesoramiento independiente, profesional e imparcial cuando se presenten las tres ofertas vinculantes. De esta manera, las empresas independientes estarán obligadas a seleccionar entre los productos que se ofrecen en el mercado los que mejor se adapten a las características que el consumidor les haya manifestado, presentándoles, al menos, tres ofertas vinculantes de entidades de crédito u otras empresas sobre cuyas condiciones jurídicas y económicas asesorará al consumidor.
La existencia de vínculos contractuales que supongan afección se refiere a la existencia de contratos o acuerdos con entidades de créditos o empresas que comercialicen créditos o préstamos y que directa o indirectamente puedan afectar a la independencia e imparcialidad en el asesoramiento que ofrecen al consumidor.
La independencia e imparcialidad conlleva la obligación de brindar a sus clientes una información veraz y suficiente, ofreciendo los productos que se adapten mejor a las necesidades del consumidor, defendiendo sus derechos y velando por la validez, eficacia y plenitud de efectos del contrato firmado.
La mera existencia de una relación mercantil o simplemente de un acuerdo, entre un intermediario de préstamos o créditos, en el ámbito de la actividad que desarrollan, con una entidad de crédito o empresa que comercialice créditos o préstamos determinará la existencia de afección. Cualquier relación contractual u obligacional del intermediario con una entidad financiera que proporcione cualquier tipo de beneficio, económico o no (al intermediario) y pueda incidir en la falta de un análisis objetivo para ofrecer el mejor préstamo al consumidor, supone la existencia de afección o dependencia.
Además, la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, establece que las empresas que trabajen en exclusiva para una o varias entidades de crédito u otras empresas no podrán percibir retribución alguna de los clientes; y que las empresas independientes sólo podrán percibir retribución cuando se haya pactado el importe de la remuneración mediante documento en papel u otro soporte duradero.
Así mismo, el hecho de ser intermediario independiente, o trabajar en exclusiva para una o varias entidades de crédito debe ser declarado en el folleto informativo contemplado en el artículo 5, de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, y en el artículo 6.d, del Real Decreto 106/2011, de 28 de enero, por el que se crea y regula el Registro estatal de empresas previsto en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, y se fija el importe mínimo del seguro de responsabilidad o aval bancario para el ejercicio de estas actividades, y en la memoria contemplada en el artículo 6.b, del citado Real Decreto, entre otras referencias.